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¿Es el Decreto Legislativo susceptible de impugnarse mediante el juicio contencioso administrativo, con base en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPC)? Font ms grande

Lic. Federico Garza Torres

Socio área Legal-Fiscal

Con base en artículo 2 de la LFPC y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFyA), podemos leer que el juicio contencioso administrativo también procede contra los actos administrativos, “Decretos” y Acuerdos de carácter general diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión al primer acto de aplicación y que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFyA) está facultado para conocer los juicios de nulidad que versen sobre esta clase de actos jurídicos.

Nótese que el Legislador dispuso como una de las resoluciones materia del juicio contencioso administrativo aquellos actos identificados como “Decretos”, pero en el texto tanto de la LFPCA como de la LOTFJFyA no se especifica a qué tipo de decretos nos estamos refiriendo, por ello, es necesario interpretar la norma.

En la exposición de motivos de la actual LFPCA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, podemos observar que es intención del Legislador que el juicio contencioso administrativo será procedente no solamente contra los actos administrativos que determinan una situación jurídica individualizada, sino también aquéllos que tienen efectos generales en un grupo de gobernados indeterminados, como lo son los denominados Acuerdos y Decretos, excluyendo únicamente de la jurisdicción contenciosa administrativa a los Reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal en términos del artículo 89 de la Constitución.

De esta forma, el Legislador introdujo en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la procedencia del juicio contencioso administrativo no solamente contra actos administrativos individualizados (vgr. créditos fiscales, imposición de multas, negativa en el otorgamiento del registro de un signo distintivo en materia de propiedad industrial, etc), sino también en contra de actos emitidos por los órganos que ejercen la función administrativa que tienen efectos generales, como son los Decretos.

Luego entonces, con base en la exposición de motivos, podemos afirmar que el Decreto a que hace referencia el artículo 2 de la LFPCA, es el “Decreto expedido por el Ejecutivo Federal”; el cual como acto administrativo

 

puede determinar situaciones generales que no están dirigidas a ampliar o afectar la esfera jurídica de sujetos perfectamente individualizados. Pensemos en un Decreto expropiatorio o el Decreto Delegado en términos del artículo 131 constitucional.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFyA) como tribunal administrativo, está dotado de autonomía para dictar sus fallos, pero de competencia limitada, ya que estructuralmente forma parte del Poder Ejecutivo, pero que solo puede pronunciarse de las materias que su competencia le permite por ley.

Si tomamos en cuenta que el TFJFyA tiene competencia material para conocer la legalidad del actuar de la Administración Pública Federal, según lo establece nuestra Carta Magna y que estructuralmente está ubicado dentro del Poder Ejecutivo, luego entonces, tenemos que dicho tribunal no puede calificar la legalidad de los Decretos emitidos por el Poder Legislativo.

El TFJFyA fue creado para revisar el actuar de la Administración Pública, es decir, es el propio órgano ejecutivo que revisa la legalidad de su proceder, pero carece de la facultad de revisar la actuación de otros poderes (Legislativo y Judicial), por tal razón, la interposición de un juicio de nulidad en contra de un Decreto Legislativo resulta improcedente.

Por tanto, el TFJFyA únicamente tiene competencia material para conocer aquellos actos administrativos con efectos particulares o generales formalmente expedidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mas no así del actuar de otros Poderes de la Unión.

Por ello, para interpretar el artículo 2 de la LFPCA no hay que atender únicamente a la letra de la ley sino a la naturaleza del juicio contencioso administrativo y de la competencia material del TFJFyA, como tribunal de control de la legalidad de la Administración Pública Federal.

 
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