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Operaciones con partes relacionadas. Dictamen Fiscal Font ms grande

CP. Jesús Aldrin Rojas M.
Socio de precios de transferencia de Quorum Consulting Group, firma asociada a Baker Tilly México.


Consideraciones previas

Los días 16 y 19 de abril del presente, se publicaron en el portal del SAT, los anexos 16 y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009. Mediante este documento, se dan a conocer formalmente los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitidos por contador público registrado (CPR) y los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público para el ejercicio fiscal 2009, mediante el sistema de presentación del dictamen fiscal (SIPRED)  de estados financieros general y  del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a los contribuyentes del régimen general, a las personas morales que tributen en el régimen simplificado, y las personas físicas que exclusivamente realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícola, así como las dedicadas al autotransporte terrestre de carga o pasaje, sociedades controladoras y controladas, instituciones de crédito y a las sociedades financieras de objeto limitado, instituciones de seguros y fianzas, intermediarios financieros no bancarios (aplicable a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje

financiero, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, entidades de ahorro y crédito popular conforme a la ley de ahorro y crédito popular y a otros

intermediarios financieros no bancarios), casas de cambio, casas de bolsa, sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de inversión de capitales, y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.

Para todos estos regímenes, se requiere presentar información relativa a sus operaciones con partes relacionadas. El único régimen exceptuado es el régimen simplificado aplicable a los contribuyentes autorizados para recibir donativos.

Relación de anexos vinculados a las operaciones intercompañía.

Para efectos de la adecuada integración del dictamen fiscal en relación a las operaciones intercompañía efectuadas, tanto domésticas como extranjeras, es importante que se consideren no únicamente (y tomando como referencia el modelo de dictamen aplicable al régimen general) los anexos 34 (operaciones con partes relacionadas), 34.1 (información del contribuyente sobre sus operaciones con partes relacionadas) y el cuestionario de precios de transferencia, sino que además se verifique la adecuada integración de los siguientes anexos, que están intrínsecamente relacionados con las operaciones del contribuyente:


Número de Anexo

Nombre del Anexo

5

Estado de resultados segmentado

7

Determinación del costo de lo vendido para efectos contables y de ISR

16

Responsabilidad solidaria por operaciones de residentes en el extranjero (aplicable de manera exclusiva a las enajenaciones de acciones

25

Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero

26

Cuentas y documentos por cobrar en moneda extranjera

27

Préstamos del extranjero

28

Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero

29

Socios o accionistas que tuvieron partes sociales

30

Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

34

Operaciones con partes relacionadas

34.1

Información del contribuyente sobre sus operaciones con partes relacionadas


Cuestionario en materia de precios de transferencia

Por ejemplo, el anexo 7, (determinación del costo de lo vendido para efectos contables y de ISR) requeriría, en el caso de tratarse de operaciones con partes relacionadas, la instrumentación de los métodos de precio comparable no controlado (MPC), del método de precio de reventa (MPR) o del método de costo adicionado (MCA), según lo establece el artículo 45-H de la LISR. Por otro lado, el anexo 26 relativo a las cuentas y documentos por cobrar en moneda extranjera permitiría conocer a las autoridades fiscales, en el caso de operaciones intercompañía, condiciones de crédito que no correspondan a las que habrían acordado terceros independientes en operaciones comparables. Situación de carácter similar se presenta en llenado del anexo 30, ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Recordemos que el último párrafo del artículo 215 de la LISR presume salvo prueba en contrario que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a los beneficios de un régimen fiscal preferente, son entre partes relacionadas, y que además las operaciones no se consideran como pactadas entre terceros independientes.

El presente artículo se limitará únicamente a efectuar una revisión de la información requerida por las autoridades fiscales en los anexos relativos a las operaciones con partes relacionadas, la información del contribuyente sobre sus operaciones con partes relacionadas y el cuestionario en materia de precios de transferencia. Sin embargo, hay que señalar la necesidad de que los contribuyentes revisen la veracidad de la información relativa a sus operaciones intercompañía en los anexos del dictamen fiscal anteriormente señalados.

Información requerida en el anexo 34

Tal y como sucedió para el ejercicio fiscal 2008, las autoridades fiscales a través del SIPRED buscan

establecer una fiscalización efectiva a las operaciones

con partes relacionadas, ya sean éstas nacionales o extranjeras. El anexo 34 no sufrió modificaciones sustanciales en relación al formato empleado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. De este modo, se solicita al contribuyente información sobre el tipo de transacción intercompañía efectuada, la parte relacionada involucrada, ya sea extranjera o nacional, el número de identificación fiscal de las partes relacionadas extranjeras o registro federal de contribuyentes en el caso de las partes relacionadas domésticas, tipo de operación intercompañía, país de residencia de las partes relacionadas, importe de la transacción, el método de precios de transferencia empleado para evaluar la condición arm´s length de la operación, en su caso, el ajuste al precio de la transacción intercompañía (cuando de la aplicación de alguno de los métodos de precios de transferencia se llegue a la conclusión de que la transacción intercompañía difiere en términos de los que se habrían pactado con terceros independientes en operaciones comparables) y el ejercicio en el que la transacción efectuada significó un ingreso, costo, gasto o inversión, para efectos de la LISR .

Lo que sí sufrió un cambio, fue la información que el contribuyente debe proporcionar en relación a las operaciones intercompañía realizadas. Ya no únicamente se solicitan datos sobre las transacciones que tienen un impacto directo en los resultados del contribuyente, sino que ahora, además se solicita información sobre rubros de carácter fiscal que son afectados por las operaciones intercompañía. Para estos efectos y por razones obvias, no se solicita la información relativa al método de precios de transferencia empleado, o los resultados que derivarían de la aplicación de éste. Los rubros bajo esta categoría serían los siguientes, conforme al instructivo de llenado del dictamen fiscal:


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Hay que considerar que mediante el anexo 34, invariablemente se tiene que informar a las autoridades fiscales sobre la condición arm´s length de la transacción intercompañía. En caso de que los contribuyentes manifiesten en este anexo que los precios y montos de contraprestaciones con partes relacionadas difieren de los que se habrían establecido en operaciones con terceros independientes, y no se efectúe en el propio dictamen fiscal la corrección a la base gravable, se estaría en posibilidad de enfrentar en el corto plazo, una revisión de las autoridades fiscales. Cabe señalar que el llenado del anexo 34 resulta prácticamente imposible sin la obtención previa del análisis de precios de transferencia requerido por la fracción XII de la LISR a las operaciones con partes relacionadas extranjeras y por la fracción XV de la citada LISR a las operaciones con partes relacionadas nacionales. En ausencia de la documentación comprobatoria de las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, (que en su caso incluye además la presentación de la declaración informativa requerida por el anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple), es posible que las autoridades fiscales busquen negar la deducibilidad de los pagos al extranjero, tesis que ya ha sido confirmada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el caso de las operaciones domésticas, es posible que los contribuyentes vean comprometida su base gravable, ya que las autoridades fiscales cuentan, con la posibilidad de establecer una estimación presuntiva de los ingresos en los casos en los que sus operaciones se hayan pactado con una contraprestación menor al precio de mercado, o el costo de adquisición (de servicios, activos o insumos), sea mayor que dicho precio, según lo establece la fracción I del artículo 91 de la LISR.

Es importante señalar que si a juicio del contribuyente es necesario efectuar aclaraciones al anexo 34 (por ejemplo, si las operaciones se encuentran fuera de parámetros arm´s length pero no afectan la base gravable mexicana), se deberán efectuar las precisiones pertinentes a través del anexo de “información adicional”. También hay que puntualizar que en ningún caso deberán dejarse sin respuesta los campos requeridos en el anexo 34, ya que en este caso, el SAT entenderá que el contribuyente era sujeto de la obligación y no le dio cumplimiento, salvo que se presenten las aclaraciones del caso en el archivo del SIPRED denominado “información adicional”.

Información requerida en el anexo 34.1
Con el propósito de obtener información de carácter cualitativo sobre las operaciones intercompañía del contribuyente, (y además establecer su perfil de riesgo) las autoridades fiscales a través del anexo 34.1 formulan diversas preguntas, que deberán ser contestadas a partir de la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia, tanto para las operaciones con partes relacionadas extranjeras, como para las operaciones con partes relacionadas nacionales.

Por ejemplo, la información relativa a la o las actividades de negocios preponderantes del contribuyente, así como la información relacionada con el  uso de activos tangibles e intangibles permitirá a las autoridades fiscales, cuando el contribuyente haya optado por el uso de los métodos establecidos en las fracciones II a VI del artículo 216 de la LISR , verificar la congruencia de los márgenes reportados con aquellos que normalmente obtendrían terceros independientes en operaciones comparables.

Precisamente y en cuanto a la aplicación de los métodos de precios de transferencia se cuestiona al contribuyente sobre el uso de información financiera segmentada. El requerimiento resulta pertinente, ya que efectivamente los incisos b), c) y d) de la fracción XII del artículo 86 de la LISR obligan a la obtención de información de carácter transaccional, relativa a las operaciones intercompañía efectuadas. Para efectos inclusive de la información sobre ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se deberán considerar según lo dispone el último párrafo del artículo 215 de la LISR, los principios de contabilidad generalmente aceptados (las actuales normas de información financiera). En este sentido, aún y cuando se decida ejercer la opción de no presentar información financiera segmentada para el dictamen fiscal 2009, convendría al contribuyente preguntarse si las cifras consideradas para la aplicación del método de precios de transferencia fueron contabilizadas de manera tal, que no puedan en modo alguno generar una distorsión en el método de precios de transferencia empleado. Una práctica razonable implicaría inclusive, la auditoria de estas cifras por parte de un CPR independiente al realizador del análisis de precios de transferencia.

Un último apunte sobre el uso de información financiera segmentada tiene que ver con la estructura del anexo 5. Es posible que este no cumpla con su cometido en cuanto a la integración de la información financiera segmentada, ya que éste en el mejor de los casos globaliza por tipo de operación, cuando, frecuentemente habrá transacciones de un mismo tipo, pero contractualmente distintas que pueden traer consigo la obtención de márgenes de rentabilidad diferenciados, no necesariamente arm´s length, a nivel completamente desagregado.

Otro aspecto relevante tiene que ver con la aplicación de los métodos de precios de transferencia en el caso de la determinación del costo de ventas.  Ya se ha señalado que el artículo 45-H de la LISR limita las posibilidades de análisis al uso de los tres primeros métodos de precios de transferencia establecidos en el artículo 216 de la LISR, (los métodos de precio comparable no controlado, de precio de reventa, y de costo adicionado) y por tanto existe una inconsistencia entre lo dispuesto por el artículo 45-H y el artículo 216 de la LISR. Este último, posibilita el uso de los métodos de participación de utilidades y del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. Una posible explicación tendría que ver con las observaciones realizadas por la OCDE a México en el peer review de 2003, que señala el uso generalizado y frecuentemente inapropiado, del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. En todo caso, si el artículo 45-H no sufre una modificación, las autoridades fiscales estarían contemplando ya la posibilidad de usar métodos transaccionales tradicionales a través del uso de una entidad analizada extranjera, situación ya considerada en el propio anexo 34.1

Existen en el anexo 34.1 requerimientos adicionales en materia de obtención de acuerdos anticipados en materia de precios de transferencia, maquiladoras y recintos fiscalizados estratégicos, coincidencia en cifras del dictamen fiscal, la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas y el análisis de precios de transferencia presentado por el contribuyente, créditos respaldados, operaciones financieras derivadas y capitalización delgada. Sin entrar al detalle de estas operaciones, hay que insistir en la integración veraz del anexo 34.1 en cada una de sus secciones, de otro modo, puede existir la posibilidad de una contingencia fiscal.

Finalmente, una última solicitud de información tiene que ver con el requerimiento del RFC de las personas físicas que fueron contratadas por el contribuyente para la realización de la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia e inclusive, de aquellas personas físicas que proporcionaron asesoría al contribuyente. Esta práctica según lo ha manifestado el SAT en diversos foros, tiene por propósito construir perfiles de riesgo tanto de contribuyentes como de asesores. De este modo, quedarían expuestas prácticas fiscales agresivas, que por ejemplo no consideren para efectos de su asesoría, las alternativas reales del contribuyente con respecto a la transacción intercompañía, o el motivo económico válido detrás de este tipo de transacciones. También, desde luego, en este rubro quedarían incluidos los contribuyentes que no contaran con un soporte documental adecuado, en función de los requerimientos establecidos en Ley y en las directrices de precios de transferencia de la OCDE, de aplicación supletoria en México, según lo establece el último párrafo del artículo 215 de la LISR. En relación a la “obtención de un soporte documental adecuado”, es importante que los contribuyentes se involucren en la obtención de la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia. Dada la naturaleza de este tipo de análisis, pueden existir circunstancias que deriven en una selección inapropiada del método de precios de transferencia, que los criterios de comparabilidad cualitativos o cuantitativos empleados en el análisis hayan sido incorrectos, que las transacciones o entidades seleccionadas como comparables no se ajusten a la realidad económica de la operación o del contribuyente o que simplemente la documentación no reúna los requisitos de forma requeridos por la LISR y por las directrices de precios de transferencia de la OCDE en los casos aplicables. Todas estas circunstancias son factibles, y podrían eventualmente comprometer la base gravable del contribuyente, si éste, en un ejercicio necesario, no verifica con el cuidado necesario los resultados arrojados por sus análisis de precios de transferencia.

Cuestionario en materia de precios de transferencia

En el cuestionario en materia de precios de transferencia, a cargo fundamentalmente del CPR, la autoridad solicita que sean confirmados algunos de los datos ya solicitados en el anexo 34.1 y cómo éstos incidieron en la opinión proporcionada sobre la situación fiscal del contribuyente. El CPR tendría que revelar si el contribuyente cuenta con la documentación de precios de transferencia requerida a las operaciones con partes relacionadas nacionales y extranjeras. También, tendrá que informar si fue presentada la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y si existe coincidencia con las cifras reportadas en el análisis de precios de transferencia. En su caso, habrá de verificar también si el contribuyente para el análisis de sus operaciones instrumentó alguno de los métodos establecidos en el artículo 216, en el orden previsto por éste. Eventualmente, el CPR tendría que revelar si la información financiera empleada para efectos del análisis de precios de transferencia fue dictaminada, si fue dictaminada por él, y si los sistemas del contribuyente permiten obtener información a nivel transaccional, sobre las operaciones con partes relacionadas. Finalmente, se pregunta al CPR si las cifras de las transacciones intercompañía coinciden con las cifras contables dictaminadas del contribuyente. En el caso de que a partir de la instrumentación de algún método de precios de transferencia se haga necesario un ajuste, también esta situación tendría que ser revelada. También se solicita información sobre aspectos de capitalización delgada, ajustes correspondientes, intereses considerados como dividendos y maquiladoras. Existen partes del cuestionario que no son específicamente a cargo del CPR, sino que éste únicamente tendría que mostrar si el contribuyente actúo en conformidad con las disposiciones establecidas por la LISR. Por ejemplo, si al aplicar un método de precios de transferencia, resultara necesaria la corrección de la base gravable del contribuyente, el CPR únicamente tendría que informar si el contribuyente instrumentó los ajustes necesarios para estos efectos.

El instructivo de llenado del dictamen fiscal posibilita al CPR NO llenar cierta información, por ejemplo, si se señaló alguna salvedad en caso de que el contribuyente incumpliera las disposiciones de precios de transferencia, si se evalúo la aplicación en primera instancia del método de precio comparable no controlado (MPC) o si él mismo auditó la información financiera segmentada. No obstante lo anterior, las autoridades fiscales son claras en cuanto a la obligación de revelar en su informe sobre la situación fiscal del contribuyente en forma expresa, cualquier omisión o incumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de precios de transferencia.

El cuestionario de precios de transferencia  evidencia el propósito de las autoridades fiscales de confirmar la veracidad de las cifras y datos presentadas por el contribuyente en los anexo 34 y 34.1. Sin embargo, precisa que no es intención de las autoridades fiscales pedir al CPR que evalúe desde su punto de vista la confiabilidad de los métodos de precios de transferencia seleccionados por el contribuyente, sino que únicamente debe informar si el contribuyente cuenta o no con la documentación requerida, sin emitir juicio alguno sobre los procedimientos instrumentados por el contribuyente o sus asesores independientes, en los casos aplicables. Lo anterior en conformidad con lo que establecen las normas de auditoría generalmente aceptadas 3010, 3060, 3080, 4010, 4060, 4080, 5050 y 5060. También se pide sean consideradas las guías establecidas en los folios 67 y 82 de 7 de mayo de 2007 y 27 de junio de 2007 emitidas por el IMCP.

En este punto, es importante enfatizar la independencia  que debe existir entre el CPR encargado del dictamen fiscal y el realizador del análisis de precios de transferencia. De otro modo, el CPR estaría proveyendo una opinión sobre un trabajo realizado por él mismo, lo cual puede generar conflictos de intereses importantes que pueden afectar la situación fiscal del contribuyente. En este punto en particular es importante recordar que aún y cuando el 28 de diciembre de 2008 se publicó en la resolución miscelánea la facilidad administrativa que permite a los auditores efectuar trabajos de carácter fiscal, el Reglamento del CFF quedó inalterado, lo que debe llevar a los contribuyentes a preguntarse sobre los posibles conflictos de interés de auditores y asesores fiscales en un campo como el de precios de transferencia.

Conclusiones

El dictamen fiscal para el ejercicio fiscal 2009, requiere tanto de contribuyentes como de dictaminadores un esfuerzo mayúsculo para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia. Las autoridades fiscales mexicanas conscientes de las posibilidades de evasión fiscal vía el establecimiento inapropiado de los precios intercompañía, ahora exigen, con un grado superlativo de detalle, la información que resulte necesaria para conocer acerca de la razonabilidad de este tipo de operaciones. Es importante subrayar que este requerimiento no sólo alcanza a las operaciones efectuadas con partes relacionadas extranjeras, sino que, las operaciones con partes relacionadas domésticas, también tendrán que reportarse. Las penalizaciones establecidas en la LISR son de una naturaleza tal, que resulta incosteable omitir el cumplimiento de estas obligaciones. A partir del inicio del programa de fiscalización en precios de transferencia, en 1999 las auditorias de esta naturaleza se han ido incrementando, y en algunos casos, se ha llegado inclusive a la negación de la deducibilidad de los pagos al extranjero a los contribuyentes, conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 31 de la LISR, lo que deviene en una modificación de la base gravable y el establecimiento de multas del la del 55% al 75% de las contribuciones omitidas y eventualmente a la multa del 30 al 40% de la pérdida declarada en caso de haber declarado pérdidas fiscales improcedentes. En el caso de las operaciones domésticas, habría que enfatizar que aún y cuando no está considerada la no deducibilidad de las operaciones en ausencia de documentación comprobatoria, el cuestionario en materia de precios de transferencia pregunta al CPR si el contribuyente consideró como deducibles los pagos efectuados a las partes relacionadas nacionales. Siendo así, probablemente las autoridades fiscales buscarían, eventualmente impugnar la deducibilidad de los pagos a partes relacionadas domésticas en ausencia de documentación comprobatoria.

Por otro lado, hay que enfatizar la necesidad de que los CPR´s encargados de la auditoría fiscal sigan cuidadosamente las recomendaciones emitidas por el IMCP en los folios 67 y 82 mencionados. En particular el folio 67 resulta útil, ya que es una guía práctica de los aspectos que el CPR tendría que revisar a efectos de informar en su dictamen fiscal, la situación del contribuyente en materia de precios de transferencia.

Una última reflexión en relación al estado de la legislación nacional. Ya desde la revisión de la OCDE al régimen de precios de transferencia mexicano en 2003, se había señalado la necesidad de incorporar regulaciones adicionales sobre distintos rubros: intangibles, servicios, prevalencia del fondo sobre la forma, etc. A estas sugerencias habría ahora que incorporar por ejemplo, disposiciones específicas aplicables a las operaciones domésticas, que las dejara al menos en igualdad de circunstancias en relación al régimen de las operaciones con partes relacionadas extranjeras. Otra buena adición al régimen de precios de transferencia sería el establecimiento de sanciones por la selección inapropiada del método de precios de transferencia, tal y como sucede en los EE.UU via la sección 6662 del Internal Revenue Code. Este punto es particularmente sensible, ya que todo parece indicar, que las directrices de precios de transferencia, en sus capítulos I al III serán modificadas en el futuro próximo, y prevalecerá el enfoque del mejor método aplicable a la operación, en lugar del enfoque jerárquico adoptado por México. Quizá convenga pensar entonces, en una reforma sustantiva, de modo que nuestra legislación continúe proporcionando un marco tributario cierto a los contribuyentes de este régimen.


 
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