| REFORMAS FISCALES 2012 |
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A principios del mes de septiembre de 2011, se presentó el paquete económico 2012, el cual atiende a cuatros objetivos básicos: • Mantener la estabilidad económica y la responsabilidad fiscal. • Acelerar el desarrollo del mercado interno. • Impulsar decididamente la competitividad de la economía. • Promover el bienestar y las oportunidades de las familias mexicanas.
Adicionalmente se destaca lo siguiente:
• No se proponen modificaciones sustantivas a la legislación, normatividad y procedimientos que rigen el actual marco fiscal y el ejercicio del gasto. • Continuará la estrategia de simplificación eliminando algunos derechos, así como cambios al esquema de comprobantes fiscales. • Se incluyen propuestas para fortalecer el federalismo fiscal.
A mediados del presente mes de Diciembre se publicaron en el DOF, la Ley de Ingresos de la Federación, los Decretos que reforman, adicionan y derogan disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la ley de Coordinación Fiscal y de la ley Federal de Derechos, razón por la cual pasamos a comentar las principales modificaciones.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION
Se mantienen las mismas tasas de recargos (Artículo 8º) Se conservan los siguientes estímulos, por: • La adquisición de diesel para el sector primario y autotransporte. • Uso de red de autopistas. • La exención del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) tratándose de automóviles con propulsión de baterías eléctricas recargables, así como de los eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. • Asimismo, se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural. (Artículo 16º)
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA: Crédito por exceso de deducciones • Se conserva la prohibición de acreditar contra el ISR del ejercicio el crédito generado en IETU por el exceso de deducciones. (Artículo 21-II LIF) • Se mantiene la obligación de presentar anualmente la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU (Artículo 21-II LIF) CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION: • El certificado de la FIEL tendrá ahora una vigencia de cuatros años, en lugar de dos. (Artículo 17-D) (Aplicable a los certificados que se expidan a partir del inicio de vigencia del presente Decreto (Artículo 2º. Transitorio) • El pago de productos y aprovechamientos se efectuará vía T.E.F, cheque certificado o cheque de caja. (Artículo 20) • Se precisa que el término “Índice” se refiere al INPC (Artículo 20-Bis) • La tasa de recargos por mora deberá considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a cinco, y cuando la milésima sea menor a cinco se mantendrá la tasa a la centésima que hubiese resultado. (Artículo 21) • Se elimina al cheque nominativo y los certificados especiales como medios de pago de las devoluciones de impuestos. (Artículo 22-B) • A la causal para que las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que deban expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, estén obligadas a inscribirse en el RFC , ahora se adiciona: “… por los ingresos que perciban”. (Artículo 27) • Las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y el tipo de cambio utilizado, cuando en la contabilidad se presenten datos: o En idioma distinto del español o Los valores se consignen en moneda extranjera (Artículo 28)
Comprobantes Fiscales:
Se adiciona como causal para tener la obligación de expedir comprobantes fiscales, la de percibir Ingresos. Se sustituye el término “Comprobante” por el de “Comprobante fiscal”. (Artículo 29)
Requisitos de los Comprobantes: (Artículo 29-A)
• Se suprimen algunas exigencias como: el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien los expide. • Clave del RFC y Régimen Fiscal en el ISR de quien los expide. • Local o establecimiento en que se expida. • Número de folio y sello digital del SAT y sello digital de quien lo expide. • Lugar y fecha de expedición. • Clave del RFC de la persona a quien se le expida • En caso de no contar con la clave, se señalará clave genérica y los comprobantes se consideraran simplificados, razón por la cual: No podrán Deducir Ni Acreditar • Cantidad, unidad de medida y clase de bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce temporal de bienes que amparen. • En algunos casos, adicionalmente deberán contener: * P.F. (autotransporte) integrante de varios coordinados: identificar el vehículo que les corresponda.* Donataria autorizada: Señalar que es donativo deducible ó NO. * Número y fecha del Oficio Constancia de la autorización o renovación. * Arrendamiento: Número de cuenta del predial *Tabacos labrados: Peso total del tabaco ó en su caso cantidad de cigarros enajenados * Fabriquen, ensamblen o distribuyan Automóviles Nuevos o importen autos: * Clave vehicular de la versión enajenada.
• Importe consignado en número o letra. • Pago en una exhibición, importe total de la operación y monto y cada una de las tasas de impuestos trasladados, y en su caso monto de impuestos retenidos. • Pago en Parcialidades, indicarlo y expedir comprobante por cada parcialidad. • Señalar la forma en que se realizó el pago y los últimos 4 dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
Comprobantes Fiscales Impresos (Artículo 29-B) o Por medios propios o a través de terceros, siempre que sus ingresos no excedan de los que se establecerán en la RMF. o Cumplir con los requisitos del Artículo 29-A exceptuando el número de folio y el sello digital. o Dispositivo de seguridad proporcionado por el SAT o Número de folio proporcionado por el SAT o Se deberá presentar Declaración Informativa de comprobantes expedidos y folios asignados en forma trimestral.
TERCERO TRANSITORIO.- A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto. Adicionalmente, se estará a lo siguiente: o Ley del Impuesto sobre la Renta.- Las referencias realizadas en diferentes artículos a los términos: comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. o Ley del Impuesto sobre la Renta.- En las referencias a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México. o Ley del Impuesto sobre la Renta.- La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación. o Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.- La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II, se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada (REPECOS), se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido. o Ley del Impuesto al Valor Agregado.- Las referencias que se hacen en diversos artículos a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. o Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.- Las referencias que se hacen en varios artículos a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. o Ley Federal sobre Automóviles Nuevos.- La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Resolución Miscelánea Fiscal 2012
Indiscutiblemente que constituye un acierto de la autoridad la emisión de la nueva “Resolución Miscelánea Fiscal 2012” que tendrá una vigencia de 12 meses, eliminando de esta forma el inconveniente que ha significado el “traer montada” la Miscelánea Fiscal respecto al ejercicio fiscal. Adicionalmente, es relevante la disposición que establece la prioridad de la normatividad del Código Fiscal de la Federación respecto a las leyes fiscales especiales en materia de comprobantes fiscales. Para mayores detalles sobre este tema, habría que remitirse a la citada Miscelánea Fiscal 2012 publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de Diciembre de 2011. Dictamen Fiscal. (Artículo 47) La presentación extemporánea del dictamen fiscal y de la información relacionada con el mismo se tendrá como no presentada y no surtirá efectos fiscales. Procedimiento sancionatorio al CPR (Artículo 52) Se precisa la secuencia que deberá seguirse cuando existan presuntas irregularidades en el Dictamen. Actualización de las multas y cantidades en MN establecidas en la Ley Aduanera Conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF (Artículo 70) Artículo 5º. TRANSITORIO.- Actualización de las multas y cantidades en MN establecidas en la Ley Aduanera, conforme al séptimo párrafo del artículo 17-A del CFF, utilizando el INPC del mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que haya entrado en vigor. Artículo 6º. TRANSITORIO.- La primera actualización de las multas y cantidades en MN establecidas en la Ley Aduanera, con motivo de la adición del último párrafo del artículo 70, entrará en vigor el 01 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el período comprendido desde el último mes cuyo INPC se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme al sexto párrafo del artículo 17-A del CFF. Artículo 4º. TRANSITORIO.- Actualización de las multas y cantidades en MN establecidas en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2003, considerando como último INPC el que se utilizó para la actualización mencionada correspondiente a mayo de 2003.
Nueva infracción (Artículo 83-VII) Consistente en no enviar los comprobantes fiscales Nuevas sanciones (Artículo 84-III) Diferenciadas según se trate de reincidencia, de REPECOS o de contribuyentes autorizados para recibir donativos deducibles. Extinción de la acción penal tratándose de la querella (Artículo 100) También es de cinco años y al igual que para la declaratoria y la declaratoria de perjuicio, se precisa que el término es continuo y que en ningún caso se interrumpirá. Inicio de vigencia: 31 de agosto de 2012 (Artículo Octavo Transitorio) Prescripción de la acción penal en los delitos fiscales (Artículo 100) Es igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad según el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años. Inicio de vigencia: 31 de agosto de 2012 (Artículo Octavo Transitorio) Defraudación Fiscal Se establece como sanción con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, para quien omita presentar por más de doce meses declaraciones que tengan el carácter de definitivas (antes sólo del ejercicio) dejando de pagar la contribución correspondiente. (Artículo 109 –V).
Dar efectos fiscales a comprobantes impresos cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I del CFF. (Artículo 109-VII) Para los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes en el momento en el que hubieren llevado a cabo. (Artículo Séptimo Transitorio)
Pequeños Contribuyentes. o Tratándose de pagos recibidos con Transferencias electrónicas mediante: Teléfonos celulares Tarjetas de crédito. Debito o de servicio o monederos electrónicos, NO dejaran de tributar en Régimen de Pequeños Contribuyentes. (Artículo Tercero Transitorio F- II)
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