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Consideraciones sobre las aportaciones de capital en bienes a una sociedad por persona física Font ms grande
Contabilidad

Por: C.P.C. José Gerardo Notario.
Socio Baker Tilly México

Una de las principales fuentes de financiamiento de las empresas son sus propios accionistas, por lo que una vez definida la voluntad de los socios de financiar a la empresa a través de la aportación de capital, debemos considerar que repercusiones hay si la misma se decide hacer en bienes.

Para efectos de la sociedad que recibe los bienes, por ejemplo mercancías y activo fijo, el artículo 29 fracción II de la Ley del ISR permite deducir la adquisición de mercancía una vez sea vendida, sin distinguir la forma como estas se adquieran, situación similar se presenta en la adquisición de inversiones de activo fijo, por ello, de acuerdo con los artículos 29 fracción IV y 37 de esa misma ley, pueden deducirse fiscalmente si los mismos son indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, asimismo es importante señalar que el valor contable de estos bienes debe ser el de mercado, de conformidad con las normas de información financiera en su boletín C-6 párrafo 16; si dicho valor excede al valor nominal de los títulos representativos del capital entregado a cambio, el valor excedente se considera como “superávit pagado”, en el caso de déficit, deberán ajustarse las cuentas de activo fijo correspondientes y, en su caso, las de capital exhibido.

Es de todos conocido la llamada simetría fiscal “Si una persona deduce, la otra acumula”, por lo que debemos analizar la situación de la persona física que aporta los bienes, quien es la que “debe acumular” el importe de la operación.

De conformidad con el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación “Se entiende por enajenación de bienes” fracción  III “la aportación a una sociedad o asociación” lo que significa que es una transmisión de propiedad de la persona física a la persona moral y la contraprestación o pago son las acciones liberadas que recibe, asimismo, el artículo 11 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala que, salvo pacto en contrario, las aportaciones en bienes se entenderán traslativas de dominio. Por lo que es importante aclarar si el accionista obtiene o no ingresos en los términos del capítulo II Actividades empresariales y profesionales del ISR, también es necesario aclarar si los bienes son muebles nuevos o usados; teniendo los siguientes efectos:

Impuesto Sobre la Renta: Si el accionista realiza actividades empresariales y utilizó los bienes en esa actividad, se considera venta de su activo fijo, por lo que debe facturarlo y determinar la utilidad acumulable o pérdida fiscal deducible en ISR. De lo contrario si no realiza actividades empresariales, entonces debe aplicar el capítulo IV del título IV del ISR, considerando lo dispuesto por el artículo 109 fracción XV inciso “b” (exención hasta 3 veces el salario mínimo general del área del contribuyente elevado al año sobre la utilidad) y el artículo 154 cuarto y quinto párrafos del ISR (pago provisional y excepción en operaciones menores a $227,400.00), en este último caso si se trata de vehículos, se podrá estar a lo dispuesto en la regla I.3.14.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 en operaciones mayores a ese importe y evitar la retención.

Impuesto al Valor Agregado: Si el accionista realiza actividades empresariales y utilizó los bienes en esa actividad, se considera enajenación de bienes, por lo que debe facturarlos trasladando el IVA y declararlos. Si no realiza actividades empresariales y son bienes muebles usados pueden considerarse como una enajenación exenta del IVA de acuerdo al artículo 9 fracción IV de la citada Ley del IVA.


Impuesto Empresarial a Tasa Única: Si el accionista realiza actividades empresariales o es arrendador, la operación está gravada para el IETU, por considerase una enajenación de bienes en los términos de los artículos 1° fracción I y 3° fracción I de esa ley, y su valor será el de mercado o de avalúo, con independencia de que el pago se realice en acciones (artículo 2 último párrafo del IETU). Si no realiza actividades empresariales o no es arrendador, puede considerarse como una enajenación accidental exenta de conformidad con el artículo 4 fracción VII del IETU o bien, si realiza dichas actividades pero no dedujo para efectos del IETU esos bienes, entonces se considera también un acto accidental exento, en ambos casos para la sociedad que recibe los bienes los mismos pueden ser deducibles de IETU (artículo 6 fracción I del IETU).

Otro aspecto a considerar del accionista, independientemente de que la aportación se haga en efectivo o en bienes, es revisar su situación fiscal, verificando sus declaraciones anuales de impuestos, toda vez que si no tiene ingresos declarados que cuadren con la suma aportada de capital, la autoridad puede cuestionar esta discrepancia, aplicando el artículo 107 del ISR, el cual establece que cuando una persona física realice erogaciones (gastos, adquisiciones, depósitos) superiores a los ingresos que declara, las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos y formular la liquidación respectiva.

Por otro lado, para que se considere efectuada la aportación de bienes a la sociedad (por ende darle el tratamiento fiscal de adquisición de mercancías e inversiones, toda vez que se entienden enajenados), es necesario realizar la asamblea extraordinaria a que se refiere el artículo 182 de la LGSM y protocolizarse ante Notario Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 194 del mismo ordenamiento. Cabe señalar que conforme a la regla I.2.10.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2010, la escritura pública que se levante puede servir como comprobante fiscal de dichas adquisiciones.

En conclusión, las aportaciones de capital ciertamente representan una fuente rápida de recursos que alivia las necesidades de financiamiento de las empresas a efecto de mantener su actividad productiva, pero como todo acto jurídico, genera derechos y obligaciones, por lo que es importante planear los compromisos que se deriven.


 
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