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Discrepancia fiscal Font ms grande

CPC. Julio César Escamilla Pérez.
Socio Oficina Aguascalientes.

Este concepto nace con motivo de la publicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el año de 1979, en la cuál se define el concepto de discrepancia fiscal en su artículo 48 siendo esta “cuando la persona física realiza en un año calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año….”.

A raíz de ello, la autoridad fiscal ha establecido diversas medidas a fin de controlar este fenómeno en México, entre las más importantes podemos destacar:  La eliminación de las acciones de las personas morales al portador a partir del año de 1982, debiendo ser estas, acciones nominativas, la obligación de los socios o accionistas de personas morales de inscribirse al registro federal de contribuyentes, y la obligación de informar en la declaración anual de los prestamos, donativos y premios recibidos que en lo individual o en su conjunto excedan $ 1’000,000 de pesos.

Por otra parte, a partir del año de 2002 se incorpora la obligación para que las instituciones del sistema financiero informen al SAT cuando paguen intereses a una persona física señalando en ella los datos generales del beneficiario, así como también, los montos pagados por este concepto, a partir de 2009 y en virtud de que no existía una definición clara del significado de erogación, se amplia este concepto incluyéndose otros supuestos, tales como: los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, haciendo la distinción de forma expresa que no se consideraran erogaciones los depósitos en cuentas bancarias que no sean propiedad del contribuyente y que correspondan a pagos por adquisición de bienes o servicios, por el uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras.

Es de importancia resaltar que la legislación actual del Impuesto Sobre la Renta señala que la autoridad procederá en contra de las personas físicas que se encuentren en el supuesto de discrepancia fiscal con independencia de que estén inscritas o no al registro federal de contribuyentes.  Por tal motivo, el citado artículo 107, establece que la

autoridad deberá comprobar la discrepancia fiscal y se la dará a conocer al contribuyente, quien tendrá un término de 15 días para hacer las aclaraciones correspondientes por escrito, y teniendo un plazo de 20 días adicionales para aportar las pruebas que considere convenientes.

En caso de que el contribuyente no se inconforme o no pruebe el origen de la discrepancia, la autoridad procederá a estimar los ingresos y formulará la liquidación respectiva considerando tales montos como otros ingresos gravados para efectos del Impuesto sobre la Renta en los términos del artículo 167 fracción XV del citado ordenamiento fiscal.

Tal y como se menciona en párrafos anteriores, las disposiciones vigentes en la materia establecen como supuestos adicionales a la discrepancia fiscal, el hecho de que el contribuyente obtenga préstamos ó donativos cuando estos no los declare, o bien, si teniendo ingresos y no los declara, la discrepancia fiscal aplicará como si la persona física no hubiera presentado declaración anual.

Así mismo, el Código Fiscal de la Federación tipifica la discrepancia fiscal como delito de defraudación fiscal, el cuál es sancionable con penas desde tres meses y hasta nueve años de prisión, atendiendo al monto defraudado.

Así pues, en nuestros días la autoridad fiscal cuenta con herramientas suficientes de cruce de información a efectos de detectar circunstancias de discrepancia fiscal en las personas físicas y combatir de fondo este flagelo, aunque es bien sabido por muchos que la gran mayoría de la discrepancia fiscal la podemos observar todos los días en la economía informal, la cuál no se combate de fondo y más allá de reducirse, se ha incrementado en los últimos años.

 
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